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sábado, 7 de julio de 2007

DECLARACIÓN

Este es en nuestro concepto uno de los documentos más importantes y esclarecedores que hemos publicado en este espacio siempre al servicio de la comunidad universitaria en este momento de crisis que atraviesa nuestra Universidad, la universidad de los colombianos y colombianas.

El documento completo listo para ser descargado lo encuentra dando clik AQUÍ (aparece reseñado como DECLARACIÓN CUESTIÓN PENSIONAL Y FINANCIAMIENTO U.N. 04-06-2007.pdf con fecha de julio 7)



DECLARACIÓN

SOBRE LA CUESTIÓN PENSIONAL Y EL
FINANCIAMIENTO DE
LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Bogotá, junio 4 de 2007

DIRIGIDA A:

EL GOBIERNO NACIONAL, EL RECTOR,
EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO,
EL CONSEJO ACADÉMICO,
LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
Y LA OPINION PÚBLICA EN GENERAL

Frente a la actual situación provocada por el contenido del artículo 38º de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, agravada por las posiciones adoptadas por el Gobierno Nacional, el Rector de la Universidad y el Consejo Superior Universitario, las organizaciones y los miembros de la comunidad universitaria que suscribimos la presente declaración, hemos considerado necesario contribuir a superar el alto grado de desinformación e indebido entendimiento que se ha registrado en los últimos días, así como formular las solicitudes y acciones que para contribuir a la solución de la problemática que se ha planteado estimamos pertinentes.

CONSIDERACIONES Y RAZONAMIENTOS

1. El pasivo pensional de la Universidad Nacional de Colombia ha sido y es una responsabilidad exclusiva de la Nación.

La principal aseveración que se ha venido haciendo se refiere a que existía y existe una indefinición jurídica sobre la responsabilidad de las obligaciones pensionales que ha reconocido y debe reconocer la Caja de Previsión de la Universidad (conjunto que se denomina “pasivo pensional”), de tal manera que lo dispuesto en el artículo 38º de la ley aprobatoria del PND representaría una solución que la Universidad debe aceptar para evitar futuras controversias, así ella comprometa en alguna proporción el patrimonio y las rentas de la Universidad y, por lo tanto, su misión académica. Nada más inexacto, como a continuación lo explicamos:

a) La organización del sistema pensional de la Universidad se remonta al año 1946 cuando fue creada la Caja de Previsión mediante acuerdo de su entonces Consejo Directivo (Acuerdo 239 de 1946), con fundamento en la ley 38 de 1935 que entonces regía a la Universidad y en armonía con la Constitución y la legislación nacional vigentes en ese momento. Esa organización se mantuvo luego bajo la ley 65 de 1963 orgánica de la Universidad, aunque fue adaptada para ajustarla a la reforma constitucional y administrativa de 1968, convirtiendo a la Caja en una dependencia de la Universidad, situación que se conservó también después de que el régimen legal de la Universidad fue modificado por el Decreto Extraordinario 82 de 1980 y por el Decreto Extraordinario 1210 de 1993 (con las complementaciones aplicables de la ley 30 de 1992), estatuto éste último que es el actualmente vigente.

b) Al expedirse la ley 100 de 1993, las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado existente, sin importar si tenían o no personería jurídica1 , como era el caso de la Caja de Previsión de la Universidad Nacional, fueron autorizados para continuar administrando el régimen pensional mientras subsistieran2 . Obviamente, sin hacer nuevas afiliaciones, como en efecto ha ocurrido con todas las personas vinculadas a la Universidad a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), que han elegido libremente su fondo pensional y sin perjuicio del respeto absoluto del principio de libre afiliación.

c) Con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, las obligaciones pensionales fueron atendidas con los recursos provenientes de las cotizacionesrecaudadas por la propia Universidad (aporte de la Universidad y de sus empleados y trabajadores en la proporción legalmente ordenada) y con recursos provenientes del presupuesto nacional. En efecto, debe tenerse en cuenta que durante este tiempo el presupuesto de la Universidad formaba parte del presupuesto de la Nación y era aprobado, por consiguiente, en todas sus apropiaciones y detalles por la ley anual de presupuesto. En cada uno de esos presupuestos anuales se incluyó, por lo tanto, las apropiaciones para garantizar el pago de las pensiones de la Universidad Nacional. Dicho en otras palabras, la Nación a través del presupuesto de ella (de la Nación) asumía el pago de las pensiones con apropiaciones que apenas eran complementadas con las sumas recaudadas por cotizaciones. Esas apropiaciones para pensiones eran distintas de las demás apropiaciones que para el funcionamiento y la inversión de la Universidad aprobaba también la ley anual
de presupuesto y sus adiciones.

d) La situación no varió en forma alguna al entrar a regir la ley 100 de 1993. Sin embargo, en materia presupuestal, como efecto de la Constitución Política de 1991 (artículo 69º) y de la ley 30 de 1992 (artículo 86º), la ley anual de presupuesto dejó de aprobar el presupuesto de la Universidad en su conjunto y en sus detalles, para en su lugar incluir sólo las partidas globales con destino a la Universidad, de tal manera que en ejercicio de su autonomía pudiera destinarlas autónomamente mediante actos de su organismo superior de gobierno (el Consejo Superior Universitario). Esas partidas globales distinguían y aún distinguen: la apropiación de funcionamiento, la apropiación de inversión y la apropiación para el servicio de la deuda. Pero, por razones técnicas aducidas por los gobiernos nacionales correspondientes, en la apropiación de funcionamiento (hasta el año 2005) siempre se incluyeron los recursos correspondientes al pago de las obligaciones pensionales en su totalidad, que se complementaban en menor medida con lo recaudado por cotizaciones. La situación fue clara año tras año: en los cálculos y en los anexos al presupuesto nacional se distinguía que en la apropiación de funcionamiento estaban los recursos propiamente destinados al funcionamiento y también los destinados al pago de pensiones. Es más: los recursos para el funcionamiento se consideraban separadamente para el cálculo de su actualización anual según el IPC, de los recursos destinados al pago de pensiones que anualmente crecían de manera superior al IPC, por depender obviamente del aumento del número de pensionados y no sólo del ajuste inflacionario. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República, en consecuencia, asumían la responsabilidad del llamado “pasivo pensional” de la Universidad al apropiar las sumas requeridas para el efecto en cada uno de los presupuestos anuales de la Nación.

e) Como es sabido, a partir del presupuesto nacional del año 2005, la situación se hizo aún más clara: el presupuesto de la Nación viene distinguiendo: apropiación de funcionamiento, apropiación de inversión, y apropiación para pensiones. Es decir, se hizo explícito que una cosa era el funcionamiento y otra el pago de pensiones, cuyas apropiaciones antes estaban confundidas en una sola, la de funcionamiento. Igualmente, tales apropiaciones han sido incrementadas de diferente manera: las de funcionamiento e inversión conforme al IPC según lo ordenado por el artículo 86º de la ley 30 de 1992, y la de pensiones en porcentajes muy superiores al IPC, pues como se ha explicado su crecimiento responde no sólo al aumento atribuible a la inflación, sino al crecimiento del número de pensionados. Esto es importante subrayarlo, pues en las discusiones recientes, se han introducido muchas confusiones y equívocos en esta materia, que es preciso rechazar rotundamente: Una cosa es el compromiso de la Nación conforme al artículo 86º de la ley 30 de 1992, para garantizar el funcionamiento y la inversión de la Universidad (actualizado anualmente conforme a IPC), y otra cosa muy distinta es la asunción por parte de la Nación del “pasivo pensional” de la Universidad Nacional (incrementado anualmente según la inflación y el crecimiento del número de pensionados). Gobierno y Congreso han venido, pues, con mayor evidencia asumiendo las obligaciones pensionales de la Universidad, sin que existiera duda alguna sobre esa responsabilidad, que ahora se quiere desconocer para hacer concurrir a la Universidad en alguna proporción.

f) De otra parte, conforme al artículo 86º de la ley 30 de 1992, los aportes de la Nación son exclusivos para funcionamiento e inversión, de tal manera que ellos no pueden destinarse para el pago de las obligaciones pensionales, que nada tienen que ver con el funcionamiento propiamente dicho y la inversión de la Universidad. Por eso ha separado siempre lo apropiado para pensiones, que tiene por obvias razones destinación exclusiva para ese fin, sin que para el pago de pensiones puedan jurídicamente destinarse recursos de las apropiaciones de funcionamiento e inversión. Lo mismo puede decirse en cuanto a la destinación legal de los recursos propios de la Universidad: según el artículo 8º del Decreto Extraordinario 1210 de 1993 (actual ley orgánica de la Universidad) los recursos propios (es decir, “los generados por actividades académicas de investigación, asesoría o de extensión”) son “para garantizar el fortalecimiento de las funciones propias de la institución”. Dicho en otras palabras, su destinación es exclusiva para las actividades misionales de la Universidad y es imposible jurídicamente destinarlos al pago de pensiones.

g) Desde otro punto de vista, otra razón de orden estrictamente legal para aseverar que no existe duda sobre la responsabilidad de la Nación en relación con el pasivo pensional de la Universidad Nacional, se encuentra en la propia ley 100 de 1993. En efecto, de una parte, esta ley sólo se refirió a una responsabilidad parcial de la Nación tratándose de las universidades territoriales (es decir, creadas y organizadas por los entes territoriales y no por la Nación, como son las departamentales, municipales y distritales) en el artículo 131º de la misma. De esta manera lo que hizo la ley 100 de 1993 fue decidir que apoyaría a las Universidades que no había creado la Nación, contribuyendo o entrando en concurrencia con las entidades territoriales para el pago del pasivo pensional. Se trababa, evidentemente, de algo excepcional pues la Nación no tenía ninguna responsabilidad con Universidades que aunque públicas no pertenecían a la Nación sino a los entes territoriales. De alguna manera, la Nación estaba yendo más allá de su responsabilidad para cooperar con esos entes universitarios dada su situación presupuestal crítica en materia pensional. Como seha expresado en algunos foros, la Nación por obra y gracia de quienes impulsaron el proyecto que se convirtió en la ley 100 de 19933 , otorgó a los entes territoriales y a sus universidades una especie de “regalo” o “dádiva” de la Nación, pues ésta no estaba obligada jurídicamente a responder por los compromisos de las universidades territoriales, como eran los asumidos por ellas y por los respectivos entes territoriales en materia pensional. Lo que hizo es tan excepcional como que cualquier ley dijera que la Nación les ayuda a los departamentos, municipios y distritos en determinada proporción a pagar las pensiones de sus servidores o de sus entes descentralizados. La ley 100 de 1993, de otra parte, y como era y es más que explicable, no podía tratar de igual manera a las Universidades creadas por la Nación, es decir del orden nacional, como lo es la Universidad Nacional de Colombia, pues respecto de ellas no había concurrencia posible: las universidades nacionales como su nombre lo indica son de la Nación y es ésta la que debe responder por sus compromisos pensionales, como venía haciéndolo sin discusión alguna como se ha explicado. En el caso de las Universidades del orden nacional no hay concurrencia alguna, pues en su creación no han intervenido otras entidades como las territoriales. Por ello, en las disposiciones de la ley 100 de 1993 nada se dijo sobre el pasivo pensional de las Universidades del orden nacional, incluida la Universidad Nacional de Colombia, y por eso mismo con posterioridad a su adopción el Gobierno Nacional y el Congreso de la República han venido apropiando anualmente las sumas indispensables para atender las obligaciones pensionales, tal y como se ha expuesto en puntos precedentes.

h) Lo que sí dijo la ley 100 de 1993 respecto de las cajas o fondos del sector público del orden nacional, como lo es la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, es que si ellas llegaren a ser insolventes, la responsabilidad seguiría siendo asumida por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional, como lo prescribe el artículo 130º de la mencionada ley 100. En otros términos, que aunque fueran insolventes, la Nación sería la responsable del pasivo pensional. En el caso de la Universidad Nacional de Colombia, el Gobierno Nacional, como era su responsabilidad, no acudió a la figura de la declaratoria de insolvencia para que operara el mecanismo institucional del artículo 130º de la ley 100 de 1993, sino que optó por seguir apropiando las sumas requeridas para atender las obligaciones pensionales mediante las provisiones respectivas en cada uno de los presupuestos anuales. El comportamiento estatal de alguna manera es explicable, pues en la práctica no existe diferencia alguna entre asumir las responsabilidades pensionales disponiendo apropiaciones para la Caja de la Universidad Nacional y hacer lo mismo pero ordenando apropiaciones presupuestales para que el Fondo de pensiones públicas del nivel nacional continúe pagando las pensiones de los servidores de la Universidad, con la complementación mínima de las cotizaciones. Y es importante señalar que cuando quiera que la Universidad planteó que se hiciera esa sustitución por esa otra entidad responsable y pagadora de las pensiones del orden nacional, no se atendió su solicitud o se exigió indebidamente que debía hacer aportes en sumas cuantiosísimas al Fondo de pensiones públicas del nivel nacional.


Como síntesis de lo hasta aquí expuesto, NO EXISTE DUDA QUE LA RESPONSABILIDAD PLENA DEL PASIVO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ES EXCLUSIVA DE LA NACION (con la sola salvedad de las reducidas sumas correspondientes a las cotizaciones), y que no es cierto que la ley aprobatoria del PND viene a resolver una ausencia de claridad jurídica, ni tampoco que se requeriría una nueva ley que despeje la supuesta incertidumbre, como se viene aduciendo y afirmando por las directivas de la Universidad y por los voceros del Gobierno Nacional.

2. La verdadera significación del artículo 38º de la ley aprobatoria del PND

La explicación hecha sobre la responsabilidad exclusiva de la Nación respecto del llamado “pasivo pensional” de la Universidad Nacional de Colombia, permite entender en forma diáfana que la pretensión del artículo 38º de ley aprobatoria del PND es desconocer de manera abierta y explícita esa responsabilidad para volver a la Universidad co-responsable de ella en alguna proporción, la cual, en principio, quiere establecerse de acuerdo con lo dispuesto por la ley 100 de 1993 (artículo 131º) únicamente para las Universidades territoriales. Sobre este particular conviene precisar lo siguiente:

a) Pretender que la Universidad concurra con la Nación al pago de las mesadas pensionales actuales y futuras, significa pura y simplemente que la Nación va a abandonar la responsabilidad plena y que va a exigir a la Universidad que aporte recursos del presupuesto nacional o propios para colaborar en el pago de las pensiones, interrumpiendo así lo que jurídicamente venía ocurriendo.

b) De manera equívoca se dice que esto no va afectar a la Universidad o que si lo hace es de manera mínima, e incluso se ha llegado a decir por la Sra Ministra de Educación que le permitirá liberar recursos para sus tareas misionales. Nada más apartado de la realidad. Si la Universidad Nacional tiene que concurrir tiene que hacerlo con sus recursos y estos sólo tienen dos fuentes: los recursos del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión y lo recursos propios. Es decir que se verá obligada a disminuirlos para poder concurrir y esa disminución, cualquiera que sea el monto, afectará las actividades misionales de la Universidad. Además, no se sabe cómo podrá hacerlo sin violación de la ley, pues la actual que rige a la Universidad (Decreto 1210 de 1993 en armonía con la ley 30 de 1992) la obliga a destinar sus rentas provenientes del presupuesto nacional o las propias que genere a las actividades misionales y le impide, en consecuencia, destinarlas al pago de pensiones.

c) Se dice que todas las Universidades públicas son iguales, sean del orden territorial o nacional, y que, por lo tanto, es equitativo que sean tratadas como lo han sido algunas territoriales con fundamento en el artículo 131º de la ley 100 de 1993. Así lo expresó el propio Presidente de la República en el Consejo Comunal del 2 de junio de 2007. Pues bien, no todas las Universidades públicas son iguales: si bien todas son públicas o estatales, hay una diferencia muy significativa derivada del origen de su creación y organización. Las creadas y organizadas por las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos) pertenecen a esas entidades y en ellas ninguna ingerencia obligatoria tiene la Nación, salvo que ella autónomamente así lo decida, como lo hizo en virtud del artículo 131º citado, gracias al cual se obligó voluntariamente, por decirlo de alguna manera, a concurrir al pago de su pasivo pensional en determinadas condiciones. Por el contrario, las universidades nacionales creadas y organizadas por el Congreso de la República pertenecen a la Nación, y en ellas nada tienen que ver las entidades territoriales, salvo también que ellas quisieran voluntariamente cooperar en su funcionamiento. Por ser de la Nación, por haberlas creado ella, la responsabilidad esencial de su existencia y funcionamiento corresponde a la Nación. Las razones de orden jurídico ya han sido expuestas atrás. Además, es ilógico y antitécnico hablar de concurrencia: si esas universidades nacionales, como lo es la Universidad Nacional, pertenecen a la Nación, cómo se explica que de alguna manera se consideren como extrañas a ella para obligarlas a concurrir a una responsabilidad que pertenece a la persona jurídica más amplia y comprensiva de la cual son parte y que las ha creado? Y en el caso específico de la Universidad Nacional de Colombia, con todo el respeto que nos merecen las demás universidades que también tienen el carácter jurídico de ser nacionales por su creación, la llamada concurrencia en materia pensional es aún más absurda: La Universidad Nacional de Colombia no es una universidad cualquiera, sino que es la principal Universidad del Estado y la que históricamente ha representado al Estado en el cumplimiento de su misión en el campo de la educación superior y en el desarrollo de las ciencias y las artes. Basta remitirse a la actual ley que la rige (Decreto extraordinario1210 de 1993) para advertir que ella ha sido definida como el ente universitario autónomo “A TRAVES DEL CUAL EL ESTADO, CONFORME A LA CONSTITUCION POLITICA, PROMOVERÁ EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR HASTA SUS MÁS ALTOS NIVELES, FOMENTARÁ EL ACCESO A ELLA Y DESARROLLARÁ LA INVESTIGACIÓN, LA CIENCIA Y LAS ARTES PARA ALCANZAR LA EXCELENCIA” (artículo 1º).

d) Esa concurrencia va a suponer que un porcentaje cualquiera de los recursos presupuestales o propios de la Universidad sean destinados al pago de pensiones, en desmedro de la financiación de su misión institucional. Ese monto no es de fácil determinación, sobre todo si se pretende aplicar el mismo sistema utilizado para las Universidades territoriales y se debe observar lo prescrito por el artículo 38º en cuanto a deducción de lo ya aportado por la Nación. Las apreciaciones que hasta la fecha se han hecho empezaron por decir que era un “exiguo” 3%, y las más recientes ya hablan de un 7% u 8%, e incluso otras llegan hasta el 15% ó 20%. Esa indefinición no la resuelve la Universidad, sino que la habrá de imponer el Gobierno Nacional que es quien en últimas firma el Decreto Reglamentario o el que decide el monto de las futuras apropiaciones para pensiones para forzar a la Universidad a un acuerdo de concurrencia. El margen que tiene la Universidad en la “pragmática negociación” a la que aspiran las directivas de la Universidad, es ninguno, pues la competencia decisoria en materia de desarrollos reglamentarios o de aportes a la Universidad la tendrá siempre el Gobierno Nacional. No podrá haber negociación equitativa de ninguna clase.

e) Desde otro punto de vista, si el patrimonio y las rentas son propias de la Universidad, y como cualquier persona jurídica le pertenecen, más aún al gozar del privilegio de la autonomía universitaria reconocida por la Constitución y la ley, lo que significa el artículo 38º tantas veces citado, es que por decisión legal se están cercenando los bienes y recursos de la Universidad Nacional, configurándose una exacción que tiene todas las características de una confiscación o de una expropiación abiertamente contraria a los principios constitucionales.

3. La flagrante inconstitucionalidad del artículo 38º de la ley aprobatoria del PND

Si como ha quedado explicado, el artículo 38º significa una modificación de la responsabilidad plena de la Nación respecto del pasivo pensional de la Universidad, y una afectación de su autonomía presupuestal y financiera, no hay duda que se ha procedido a reformar con motivo de la aprobación del PND la legislación existente, como es la prevista en la ley 100 de 1993, en la ley 30 de 1992 y en el Decreto 1210 de 1993, lesionando de manera ostensible el principio de unidad de materia, que en el caso de la ley aprobatoria del PND es muy preciso, como se explica a continuación:

a) Conforme al artículo 339º de la Constitución Política el Plan Nacional de Desarrollo tiene un contenido muy específico, que no comprende la introducción de reformas a la legislación vigente ni la creación o expedición de nuevas normas legales.

b) Ese contenido se concreta en que el Plan tiene dos partes:

* Una parte general que se debe limitar a señalar los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo, y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno”. Se trata, sin duda, de un PLAN ORIENTADOR DE LAS POLÍTICAS ESTATALES, PERO EN NINGÚN CASO DE UN INSTRUMENTO LEGISLATIVO QUE PUEDA MODIFICAR LA LEGISLACIÓN VIGENTE O CREAR UNA NUEVA.

* El Plan de inversiones públicas que debe contener los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. ES DECIR, UNA ESPECIFICACIÓN DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA LA INVERSIÓN DURANTE EL LAPSO DE VIGENCIA DEL PLAN, PERO EN NINGÚN CASO PARA MODIFICAR O CREAR LEGISLACIÓN.

c) La ley orgánica de planeación (ley 152 de 1994), que es una ley orgánica y por ende de superior jerarquía a las demás leyes, también reitera el carácter preciso y limitado del contenido del Plan de Desarrollo:

- En el Artículo 4º se distingue entre dos partes del Plan: una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional.

- En el Artículo 5º se advierte que la parte general del Plan se refiere exclusivamente a

* Los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo según resulte del diagnóstico general de la economía y de sus principales sectores y grupos sociales.

* Las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos.

* Las estrategias y política en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido.

* El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales indígenas; y de aquellas otras entidades territoriales que se constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes.

Es decir, que en parte alguna del contenido general del Plan se menciona la modificación de la legislación vigente o la adopción de nuevas normas legales. Se trata de la FORMULACIÓN DE POLIÍTICAS, METAS Y ESTRATEGIAS Y LA ARMONIZACIÓN CON OTRAS PLANEACIONES TERRITORIALES, PERO EN MANERA ALGUNA EL PLAN PUEDE SERVIR PARA MODIFICAR O REFORMAR LIBREMENTE CUALQUIER TIPO DE LEGISLACIÓN O CREAR UNA NUEVA.

- El Artículo 6º, por su lado advierte que la segunda parte es el plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional que incluirá principalmente:

* La proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y su armonización con los planes de gasto público.

* La descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión.

* Los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán en los costos de los programas más importantes de inversión pública contemplados en la parte general.

* La especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución.

UNA VEZ MÁS SE PUEDE REITERAR QUE ESTA PARTE TAMPOCO PERMITE REFORMAR O MODIFICAR LA LEGISLACIÓN VIGENTE O CREAR NUEVA LEGISLACIÓN. TODO DEBE ORIENTARSE A LA FORMULACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS ESTATALES. Y los mecanismos de ejecución de que se habla, SON MECANISMOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS, NO PARA OTRA COSA COMO REFORMAR LA LEGISLACIÓN O CREAR UNA NUEVA.

En síntesis, el artículo 38º al reformar la legislación existente o crear una nueva para imponer a la Universidad Nacional una obligación pensional que no tenía, está rompiendo la unidad de materia propia de la ley aprobatoria del PND, pues ese contenido legal no es posible conforme al artículo 339º de la Carta y a la ley orgánica de planeación.

Esa flagrante inconstitucionalidad impone al Rector de la Universidad Nacional, como “representante legal” y “responsable de su dirección académica” (artículo 13º del Decreto Extraordinario 1210 de 1993), asumir la responsabilidad en la siguiente forma:

* Plantear al Presidente de la República la inconstitucionalidad e inconveniencia del artículo 38º para que con ocasión de la sanción de la ley sea objetada.

* En caso de que la ley sea sancionada, demandar ante la Corte Constitucional el artículo 38º en nombre de la Universidad Nacional de Colombia, como ella lo ha hecho en anteriores ocasiones y, en particular, respecto de disposiciones del PND que afectan el patrimonio y las rentas de la Universidad, cuya “conservación y administración” es función propia del rector (literal h) del artículo 14º del Decreto 1210 de 1993).

* Absteniéndose de adelantar todo tipo de negociación que permita y viabilice la concurrencia ordenada por el artículo 38º, hasta tanto exista una definición sobre su constitucionalidad por parte de la H. Corte Constitucional. Para el efecto, puede utilizar la figura constitucional de la excepción de inconstitucionalidad.

* Demandando al Gobierno Nacional y al Congreso de la República el cumplimiento de la responsabilidad de la Nación respecto del pasivo pensional de la Universidad Nacional, tanto para atender el déficit que hoy tiene la apropiación para pensiones correspondiente a la vigencia de 2007, como para que se prevea la apropiación suficiente para pensiones en el presupuesto del próximo año (2008).

Hasta el momento el Rector no se ha pronunciado sobre el particular y, por el contrario, ha manifestado que acogerá el contenido del artículo 38º sin plantear su inconstitucionalidad ni tampoco su inconveniencia. Entendemos que él ya asumió un compromiso con la disposición contenida en el artículo 38º, pues como se advierte en el informe que aparece en la Gaceta del Congreso del 2 de mayo de 20074 aceptó el texto conjuntamente con otros rectores de universidades nacionales. Mas allá de ese compromiso, que aparece como la causa real para no decidir una posición franca frente a la inconstitucionalidad e inconveniencia del artículo 38º, el Rector debe atender el clamor de la comunidad universitaria y los criterios razonados de muchos, incluso los ya expresados por la comisión asesora de profesores que él mismo conformó, y los que estamos exponiendo en esta declaración, para adoptar una actitud consecuente que defienda efectivamente a la Universidad Nacional de Colombia y no la exponga en el inmediato futuro a una pérdida irrecuperable de su autonomía y a una afectación de su viabilidad financiera.

4. La discusión sobre las pensiones presuntamente ilegales o extralegales

Desde hace dos o tres años la Universidad viene siendo coaccionada a aceptar lo que el gobierno propone, con el argumento de que un cierto número de pensiones ha sido reconocido al margen de la ley y que las apropiaciones de la Nación no pueden destinarse al pago de esas pensiones así liquidadas. Al respecto, es preciso advertir:

a) Lo que se discute son los reconocimientos pensionales que la Universidad hizo con fundamento en los Acuerdos 68 de 1978 y 12 de 1986 del Consejo Superior Universitario, decisiones adoptadas por ese Consejo con la participación de los delegados gubernamentales y que aún gozan de la presunción de legalidad.

b) Cediendo a las presiones gubernamentales, el Rector (e) Ramon Fayad aceptó dejar de aplicar dichos Acuerdos a partir del 7 de diciembre de 2005, pues se le exigió como condición para poder situar los recursos previstos en el presupuesto nacional para el pago de pensiones.

c) Sobre los factores para definir la base de la liquidación que esos Acuerdos establecieron no se ha producido una decisión judicial que haya declarado su inconstitucionalidad o ilegalidad. Lo qu existe hasta la fecha son decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos particulares que, de otra parte, contrastan con una decisión de la justicia laboral (que incluso fue objeto de sentencia en instancia de casación por la Corte Suprema de Justicia) que estableció que los Acuerdos referidos sí debían y podían aplicarse.

d) A solicitud del Gobierno Nacional, las respuestas recientes de la Sala de Consulta del Consejo de Estado que atrás hemos citado, no se han referido de manera particular a los Acuerdos sino en forma genérica a los actos de las Universidades que desborden la competencia
legislativa en materia prestacional y en especial de pensiones. Pero no consideraron el caso específico de los Acuerdos expedidos por el CSU de la Universidad Nacional de Colombia.

e) Sobre los Acuerdos 68 de 1978 y 12 de 1986 del CSU consideraciones jurídicas respetables estiman que pueden tener asidero en el artículo 3º de la ley 33 de 1985 e incluso en el artículo 45º del Decreto Extraordinario 1045 de 1978, pues es notorio que el Acuerdo 12 repite los factores señalados por este último Decreto, de tal manera que las posibles acciones judiciales que reclama el Gobierno Nacional frente a las liquidaciones podrían tener ese obstáculo jurídico para la pretendida anulación de las liquidaciones.

f) Independientemente de lo anterior, los estudios jurídicos que se han hecho, también permiten establecer que el artículo 11 de la ley 100 de 1993 dispuso: “….se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.” Conforme a esta norma se produjo una convalidación de todos los actos, pues ella simplemente se refiere a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas, sin hacer distinción alguna. Es decir no permite que se puedan desconocer cuando esas disposiciones normativas (como los Acuerdos atrás citados) se puedan estimar inconstitucionales o ilegales.

g) Lo mismo se puede argumentar conforme a la parte final del Artículo 36º de la ley 100 de 1993 cuyo texto es el siguiente: “Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos” Es decir, que de acuerdo a esta disposición tampoco existe la posibilidad de desconocer las pensiones reconocidas si las “normas favorables” se llegan a estimar inconstitucionales o ilegales. En otras palabras, existe un fundamento legal para sostener el argumento de convalidación de lo existente.

h) Lo anterior se puede sustentar aún más si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 288º de la ley 100 de 1993: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público
y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia”. Esto supone, en consecuencia, que el pensionado interesado puede en el cotejo considerar la aplicación de leyes anteriores sobre la misma materia, como podrían ser en sentido material los Acuerdos ya citados, o verdaderas leyes como la ley 33 de 1985 y el Decreto Extraordinario 1045 de 1978 que contienen los mismos factores incluidos en esos Acuerdos.

i) Ahora bien, tratándose de las pensiones reconocidas con posterioridad al 1º de abril de 1994 (fecha de vigencia de la ley 100 de 1993), su legalidad estaría sustentada no en los Acuerdos sino en el articulo 36 de la ley 100 de 1993 que dispone que el ingreso base para la liquidación es el promedio de lo devengado, expresión que no distingue entre los distintos factores de ingreso. Es decir, que en tal caso no se trata de que se hayan aplicado los factores del Acuerdo 12 de 1986, sino que se dio cumplimiento a la disposición expresa del artículo 36º de la ley 100 de 1993 que autoriza liquidar teniendo en cuenta todo lo devengado para establecer la base.

j) Finalmente, es preciso considerar algunas tendencias jurisprudenciales que tampoco harían viable acciones judiciales contra las liquidaciones de pensiones, pues según ellas se ha aceptado en todos los casos como ingreso base sólo el último año con fundamento en el artículo 36º de la ley 100 de 1993, de tal manera que el monto de los reconocimientos ya hechos podría ser igual o superior al monto estimado con los factores controvertidos. En el mismo sentido, otras decisiones jurisprudenciales han aceptado como factores los del Decreto 1045 de 1978 que son iguales a los del Acuerdo 12 de 1986.

Frente a tales consideraciones, continuar exigiendo a la Universidad que entable acciones judiciales contra las liquidaciones de pensiones anteriores al 7 de diciembre de 2005, puede llegar a comprometer no sólo la responsabilidad administrativa, sino el patrimonio de la Universidad en caso de decisiones judiciales adversas. Por esta razón, las conclusiones que los estudios jurídicos han hecho no aconsejan proceder a entablar demandas judiciales contra las pensiones reconocidas.

No hay, pues, lugar tampoco a que se presione a la Universidad a aceptar la indebida e injurídica concurrencia, sobre el fundamento discutible de que existen pensiones ilegales o extralegales. Se trata de un problema jurídico independiente que en nada debe alterar la responsabilidad de la Nación respecto del pasivo pensional, pues al fin y al cabo se trata de actos administrativos existentes que no han sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción contencioso.administrativa por la presuntas fallas de legalidad o inconstitucionalidad.

5. La Universidad nada debe por concepto de los aportes o cotizaciones que a ella corresponden en materia pensional.

En medio de la discusión y de la desinformación y confusión que se ha querido introducir, también se ha pretendido decir que la Universidad a lo largo de los años no ha hecho los aportes o cotizaciones que le corresponden en materia pensional. Nada más inexacto:

a) Sólo a partir del presupuesto correspondiente al año 2005, se distinguió en el presupuesto nacional las apropiaciones para funcionamiento, inversión, y pensiones. Desde este año, por consiguiente, debido a esa separación se empezaron a contabilizar las sumas correspondientes al empleador para pensiones.

b) Con anterioridad al año 2005 la asignaciones del presupuesto nacional
para la Universidad no separaban lo correspondiente a pensiones,
sino que las sumas requeridas para el efecto estaban incluidas en la
apropiación para funcionamiento.

c) Debido a lo indicado en el punto precedente, la Universidad debía estimar cada año lo necesario para el pago de pensiones para restarlo de la apropiación global para funcionamiento. Al proceder de esa manera, obviamente, estimaba todo lo requerido para el pago de pensiones, lo cual incluía las sumas de la cotización correspondiente a la institución empleadora. Además, contabilizaba para hacer el cálculo lo aportado por las cotizaciones de sus servidores.

d) En otras palabras, en la suma que la Universidad deducía de la apropiación de funcionamiento, estaban incluidas las sumas correspondientes a la parte de la cotización que le correspondía. No había propiamente una transferencia, pues como es conocido la Caja de Previsión de la Universidad es y sigue siendo una dependencia de la misma Universidad.

e) Además, la Universidad asumía como hoy sigue asumiendo, todos los costos directos e indirectos que exige el sistema de liquidación y pago de pensiones, que bien podrían imputarse al valor total o parcial de las cotizaciones que como empleadora le corresponden legalmente.

En síntesis, la Universidad no ha evadido el pago de sus obligaciones parafiscales con anterioridad al año 2005, pues esas sumas están incluidas en lo apropiado para el pago de pensiones cada año. Y a partir del año 2005, al separarse la apropiación para pensiones, se vienen contabilizando en forma independiente y complementan junto con las cotizaciones de los empleados activos, la apropiación prevista en el presupuesto de la Nación para el pago de las mesadas pensionales.

PETICIONES

Con fundamento en las anteriores consideraciones y razonamientos, los suscritos respetuosamente solicitamos:

1. Al Gobierno Nacional y, en especial, al Sr. Presidente de la República:

a) Objetar por motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia el artículo 38º del proyecto de ley aprobatorio del PND.

b) Disponer lo conveniente para que en la vigencia del año 2007 la Nación asuma plenamente su responsabilidad de pagar las obligaciones pensionales de la Universidad Nacional de Colombia.

c) Ordenar que en la elaboración del presupuesto nacional para el año 2008, se contemplen las sumas suficientes para el pago de las obligaciones pensionales de la Universidad Nacional de Colombia, tal y como se viene haciendo desde la existencia de la Caja de Previsión de la Universidad Nacional y, sobre todo, después de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.

2. Al Rector de la Universidad Nacional de Colombia:

a) Plantear al Presidente de la República la inconstitucionalidad e inconveniencia del artículo 38º del PND para que con ocasión de la sanción de la ley ella sea objetada.

b) En caso de que la ley sea sancionada, comprometerse desde ya en forma expresa a demandar ante la H. Corte Constitucional el artículo 38º en nombre de la Universidad Nacional de Colombia, como ella lo ha hecho en anteriores ocasiones y, en particular, respecto de disposiciones del PND que afectaban el patrimonio y las rentas de la Universidad, cuya “conservación y administración” es función propia del rector (literal h) del artículo 14º del Decreto 1210 de 1993).

c) Abstenerse de adelantar todo tipo de negociación que permita y viabilice la concurrencia ordenada por el artículo 38º, hasta tanto exista una definición sobre su constitucionalidad por parte de la H. Corte Consti-ucional, utilizando para el efecto la figura constitucional de la excepción de inconstitucionalidad.

d) Demandar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República el cumplimiento de la responsabilidad de la Nación respecto del pasivo pensional de la Universidad Nacional, tanto para atender el déficit que hoy tiene la apropiación para pensiones correspondiente a la vigencia de 2007, como para que se prevea la apropiación suficiente para pensiones en el presupuesto del próximo año (2008).

e) Abstenerse de demandar las pensiones presuntamente consideradas ilegales o extralegales por las razones expuestas en este documento.

3. Al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de
Colombia:

Definir como política central de la Universidad sobre la controversia surgida a propósito de la cuestión pensional, la expuesta en el presente documento y solicitar al Rector que atienda las solicitudes que se le hacen en el punto precedente.

4. A profesores, estudiantes, empleados, a sus organizaciones y, en general, a la comunidad universitaria:

Mantener una actitud altiva y vigorosa en defensa de la Universidad Nacional de Colombia frente a la agresión que el artículo 38º del PND representa contra su patrimonio y rentas y contra el cumplimiento de sus misiones institucionales, que de manera simultánea preserve y garantice la continuidad de la actividad académica.



5. A la opinión pública en general:


Comprender que la situación planteada por el contenido del artículo 38º del PND pone en grave peligro la viabilidad financiera y académica de la Universidad Nacional de Colombia, que representa históricamente la principal Universidad del Estado y la responsable privilegiada de la
misión del Estado en la educación superior y el desarrollo de las ciencias y las artes y, en consecuencia, contribuir con sus acciones y expresiones a la defensa de la Universidad Pública.

Respetuosamente,

Nivel nacional y Sede Bogotá
Miembros del Consejo Superior Universitario:
Representante de los profesores (Orlando Acosta)
Representante de los estudiantes (Arturo Olarte)
Representante de los ex.rectores (Víctor Manuel Moncayo C)
Representantes profesorales
Representante Profesoral ante el Consejo de Sede-Bogotá (Juan J. Yunis L)
Comité de Representantes Profesorales de la Sede-Bogotá
Representante profesoral ante el Consejo de Sede (Eduardo Sáenz R)
Organizaciones:
Asociación sindical de profesores universitarios, ASPU (Pedro Hernandez Castillo, presidente)
Asociación de profesores de la Universidad Nacional, APUN (Vilma Segura, presidente)
Asociación de docentes pensionados, ASDOPUN (Nestor Sarmiento)
Asociación de pensionados administrativos de la Universidad Nacional, ASPUNCOL (Cecilio Monroy, presidente,
y Aureliano Benavides, fiscal)
Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional, SINTRAUNAL (Juan Carlos Arango, presidente)
Sindicato mixto de trabajadores de la Universidad Nacional, SINTRAUNICOL (Horacio Ortiz Peñuela, presidente)
Profesores UPINION
SEDE MANIZALES
Asociación Caldense de profesores de la Universidad Nacional de Colombia (Alfonso Devia, presidente)
Sintraunicol, Manizales (Pedro Luis Posada)
Representante empleados Comité Unisalud, Manizales (Carlos Arturo Gómez)
Representante estudiantes de posgrado Consejo Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, Manizales (Santiago
Vargas)
Representante estudiantes de pregrado Consejo Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, Manizales (Gonzalo
Iván Alzate)
Representante estudiantil Comité curricular Ingeniería Física (Martín Eduardo Espitia)
Juan David Lozano Representante estudiantil Consejo de Faculdad de Ingenieria Y Arq.
Fabio Edison Cuellar Representante Bienestar de Sede
Gloria Marcela Quintero Representante estudiantil Consejo de Faculdad de Ingenieria Y Arq.
Ruben Dario Londoño Representante estudiantil Consejo de Faculdad de Ciencias Exactas y Naturales
Nestor Jaime Rios Representante estudiantil Consejo de Faculdad de Ciencias Exactas y Naturales
Hernan Arbelaez Repreentante estudiantil Consejo de Faculdad de Administracion.
Josefina Franco Representante profesoral Consejo de Facultac de Administracion de Empresesas
SEDE MEDELLIN
Junta Directiva de la Asociación Antioqueña de profesores APUN-Medellín (Oscar de Jesús Zapata, presidente)
Comité de Representantes profesorales-Sede Medellín (Alberto Arias, Coordinador)
Sintraunicol Subdirectiva Medellín (Luis Fernel Peralta, Presidente)
Asociación Regional de Pensionados de la Universidad nacional de Colombia (Jesús Tobón Aguirre, presidente)
SEDE PALMIRA
Representante Profesoral al Consejo de Sede (Jaime Eduardo Muñoz Florez)
Representante Profesoral al Consejo de Sede (Martín Prager Mosquera)
Presidente de la Junta Directiva de SINTRAUNAL Palmira (Blanca Lucía Escobar)
Representante estudiantil al comité asesor de la carrera de Zootecnia (María Eugenia Téllez)
Representante estudiantil al Consejo de Facultad de Ingeniería y Administración (Fabián H Moreno R)
Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia Sede
Palmira (Patricia Isabel Sarria Buenaventura)
Representante estudiantil al comité asesor de la carrera de Administración de Empresas (Luis Eduardo Omen
Gaviria)
Representante estudiantil al Consejo de Facultad de Ciencias Agropecuarias (José William García C)
Representante profesoral al Comité Administrador de Sede de UNISALUD Palmira (Patricia Isabel Sarria B )
Representante estudiantil suplente al Comité Asesor de la carrera de Zootecnia (Luis Jacobo Ríos Muriel)
Representante estudiantil al Comité Asesor de Diseño Industrial (Alexander Pereira Mosquera)
Representante estudiantil suplente al Consejo de Facultad de Ciencias Agropecuarias (Alejandra Sánchez Correa)
Representante suplente al Comité Asesor de carrera de Diseño Industrial(Angela Constanza Suárez Patiño)
Representante estudiantil al Consejo de Facultad de Ingeniería y Administración (María Claudia Beltrán Fonseca)
Representante estudiantil al Consejo de Sede (Harold Ordóñez Botero)

NOTA: Este listado de firmantes corresponde a quienes lo han suscrito a la fecha del cierre de la edición, pero
están en curso otras adhesiones al documento

Comunicado rectoría 014

El rector Wasserman insiste en la figura de la concurrencia:


RECTORÍA

COMUNICADO NÚMERO 014

A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Apreciados profesores, estudiantes y trabajadores de la Universidad Nacional de Colombia:

Un cordial saludo. Espero que éste sea un semestre de realizaciones personales y colectivas.

El primer tema que quiero tratar con ustedes es el saneamiento del pasivo pensional de la Universidad. Debo reiterar nuevamente nuestra posición de mantener abiertas las diversas opciones y responder a los desarrollos en forma flexible y ágil para una mejor defensa de los intereses de la Universidad. La comisión de profesores que asesora a la rectoría explicó en el foro del 22 de junio todos los pros y los contras jurídicos de las diferentes opciones. Es claro que yo me apoyo en la comisión y acojo sus recomendaciones, y que no existe una solución única y simple. Las opciones deben ser cuidadosamente analizadas en todas sus implicaciones. La comisión publicará próximamente un informe técnico más detallado y preciso que este comunicado. Los invito a leerlo y analizarlo con rigor.

El equipo financiero y jurídico de la rectoría ha venido trabajando para aclarar las cifras acercándose a proyecciones reales, y hemos tenido diversos contactos con los ministerios de Hacienda y de Educación para definir y presentar a la comunidad los términos en los cuales se podría plantear una posible concurrencia.

A continuación les describiré el estado actual del tema. Aún es preliminar pero ya refleja mucho más cercanamente el perfil de un posible acuerdo. Para ello usaré una gráfica elaborada por los técnicos del Ministerio de Educación con datos y aportes de nuestro equipo. El principio fundamental del que no nos apartaremos de ninguna forma es el de que ni un peso saldrá de los presupuestos de funcionamiento e inversión de la Universidad. Por el contrario, como verán en la gráfica, a futuro se generará un excedente que podrá liberar la Universidad para sus objetivos misionales.

Para que esto sea posible el Ministerio de Hacienda reconocerá a la Universidad un rubro para pensiones igual al que estaba desembolsando en 1993 (9.024 millones de pesos) ajustado al IPC. Esta cifra expresada en valor presente (de acuerdo con lo establecido en la Ley 30 de 1992) corresponde a 45.568 millones de pesos, los cuales serán adicionales a lo aprobado en los presupuestos futuros de funcionamiento y de inversión . El aporte de la Universidad en la concurrencia saldría solamente de ese rubro.

Proyección de flujo de recursos para pago de pensiones 2.008 a 2.040


La proyección fue elaborada con los datos provenientes del estudio actuarial de la Universidad y con el comportamiento histórico de la edad a la cual se pensionan los diferentes grupos. La curva amarilla y roja(de triángulos) muestra los aportes que tendría que hacer la Universidad incluido el costo de las “extralegalidades”. En el texto se explica cómo serán cubiertos. La línea morada (de asteriscos) muestra el comportamiento del fondo y cómo en el futuro liberaría recursos para otras necesidades de la Universidad. La responsabilidad legal de la Universidad sería solamente la que muestra la línea amarill y roja (de triángulos).

Proyectando diversos escenarios, incluso los más desfavorables para la Universidad, el rubro deja un sobrante apreciable en la mayoría de los años. En algunos (de 2.011 a 2.015) podría estar ajustado o tener un pequeño déficit. En ese caso se compensaría con el excedente de los años anteriores que se mantendría en un fondo, y si éste resultara insuficiente se diferiría y se cargaría a años posteriores en los cuáles, como muestra la gráfica, tendría muy importantes excedentes. Para el año 2.040 ya prácticamente no habría obligaciones pensionales y el rubro de los 45.000 millones (con el valor que tenga entonces ajustado a pesos constantes) podría liberarse para otras necesidades de la Universidad.

De esta forma la Universidad nunca tendría que desembolsar dinero de su presupuesto, no afectaría sus funciones misionales, y su estabilidad financiera quedaría plenamente asegurada porque se reconocería explícitamente que el pasivo pensional no es de la Universidad.

Esta proyección puede variar de acuerdo con el cálculo fino de nuestro pasivo, con el ritmo al cual nos vayamos pensionando quienes estamos sujetos a este régimen, con el valor final de la concurrencia que resulte de revisar los presupuestos 1988-1992 y con el manejo de las “extralegalidades” (al cual me voy a referir a continuación). Los analistas dicen que podría ser aún mejor, pero de cualquier forma el acuerdo de hierro sería que en ningún momento nos saldríamos de la franja de los 45.000 millones (a valor constante).

Queda por resolver el problema de las “extralegalidades”. Ha sido muy discutido el tema pero para claridad de todos voy a resumirlo brevemente. Los acuerdos 68 de 1978 y 12 de 1986 del Consejo Superior Universitario decidieron una forma para liquidar las pensiones que resultó beneficiosa para los pensionados pero que se aparta de la norma general de la Nación. El Ministerio de Hacienda objeta la legalidad de esos acuerdos y aduce que no puede pagar sumas que no son estrictamente legales. Algunos fallos de jueces y un concepto del Consejo de Estado llevaron a la Universidad a suspender la aplicación de los acuerdos en noviembre de 2005, pero se continúa pagando el monto completo a quienes fueron liquidados con anterioridad a esa fecha. Esa diferencia está contemplada en la proyección anterior y explica el pico en la línea amarilla y roja (de triángulos). No modifica pues lo que dije anteriormente, pero sí pone a la Universidad ante la exigencia (del Ministerio de Hacienda y or ganismos de control) de demandar algunas de esas pensiones para que sea la autoridad competente la que dirima la controversia. Esa exigencia es independiente de si se llega a un acuerdo de concurrencia o no.

Nosotros (el equipo de rectoría que incluye por supuesto a la Caja de Previsión Social de la Universidad) nos hemos armado de argumentos jurídicos en contra de esa exigencia. Se ha hecho un análisis detallado que divide a la población (que según el Ministerio de Hacienda sería de unos 4.200 pensionados) en grupos con condiciones jurídicas diferentes. Nuestra posición de partida sería que no hay que demandar ninguna pensión. Tenemos argumentos fuertes para algunos grupos y un poco menos fuertes para otros (compuesto por quienes se pensionaron en 2004 y 2005, alrededor de 400 personas). La propuesta es que se constituya una comisión jurídica, compuesta por tres miembros de la Universidad y tres del Ministerio de Hacienda para discutir el problema. La Procuraduría General acompañaría el trabajo de la comisión. Si no se llegara a un acuerdo se le pediría al Procurador General resolver las divergencias. Hablé con el Sr. Procurador General y él se mostró dispuesto a acompañarnos y a buscar una solución con justicia y con realismo.

Nuevamente insisto que estos son aún resultados preliminares, no definitivos, pero ya muestran cómo se vería una posible solución por concurrencia. Si esta no fuese satisfactoria para la Universidad ya hemos avanzado en la preparación de una demanda del artículo 38 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, así como en la de un proyecto de ley como alternativa a ese artículo si llega a ser declarado inconstitucional.

Sobre otras cosas, la mayoría de la comunidad se enteró de la formalización de la donación de nuestro egresado, Ingeniero Luis Carlos Sarmiento Angulo, a la Universidad. Construirá , asumiendo él un costo de 18.000 millones de pesos, el edificio para la biblioteca de Ciencia y Tecnología, planeado hace unos tres años y aprobado en el actual Plan de Desarrollo de la U.N. Es un magnífico precedente para la vinculación de egresados y miembros de la sociedad colombiana con la Universidad y en apoyo a la educación pública. He oído algunas afirmaciones sobre la supuesta privatización de la Universidad que implicaría este hecho. No es cierto por supuesto. Privatizar es poner los recursos públicos al servicio de intereses privados. Lo que vemos hoy es precisamente lo contrario; el dinero privado al servicio de los más altos intereses públicos.

Seguramente muchos de ustedes habrán visto en la prensa que nuestro proyecto de Hospital Universitario, introducido en el Plan Nacional de Desarrollo en el Congreso de la República, fue objetado por el Presidente de la República. En algún comunicado anterior describí la actividad de cabildeo político que habíamos ejercido para incluirlo. Continuaremos con esa labor en el análisis que debe surtir ahora nuevamente en el Congreso. De todas formas hay que diseñar múltiples y diversas estrategias para allegar los dineros, de fuentes públicas y privadas, necesarios para la construcción del Hospital. El costo que estimamos (y planteamos en nuestra solicitud a los ministerios y al Congreso) es de cerca de 160.000 millones que desborda totalmente la capacidad de inversión de la Universidad. Espero que muchos profesores del área de la salud se vinculen con los esfuerzos de las directivas para conseguir los recursos que necesitamos.

Así mismo la Universidad obtuvo, tras una ardua gestión en el Congreso de la República, que la reforma a la Ley 80 de 1993 (Estatuto de Contratación Pública) no afectara los contratos interadministrativos que la Universidad realiza con entidades públicas, y por lo tanto nuestros recursos propios provenientes de éstos tampoco se verán afectados.

No puedo terminar sin hacer un llamado a la normalidad académica. Se está trabajando por la Universidad con responsabilidad. Seguramente todavía habrá muchas situaciones que nos obliguen a decidir en una u otra dirección de acuerdo con lo que resulte mejor para la Universidad. En cualquier caso los términos de tiempo involucrados son diferentes a aquellos en los que acciones puntuales de protesta pueden tener efecto. Creo que la Universidad hará mejor en fortalecer la posición de quienes tenemos la responsabilidad de resolver los problemas, y sin duda no hay Universidad más fuerte que una Universidad que discute, dialoga y propone pero que en todo momento cumple con sus funciones y responde a las exigencias de la sociedad.

Nuevamente les deseo un exitoso semestre.

Dado en Bogotá D.C. 6 de julio de 2007.

(Original firmado por)

MOISÉS WASSERMAN
Rector



martes, 19 de junio de 2007

Inverosimilitud, continuidad y ambigüedad

He aquí el documento de trabajo del profesor Leopoldo Múnera en el que reseña las alternativas de solución al problema de financiación de pensiones hasta el momento. Así mismo plantea una quinta salida.

Inverosimilitud, continuidad y ambigüedad


Leopoldo Múnera Ruiz

Profesor Asociado

Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales

Departamento de Ciencia Política

Universidad Nacional de Colombia

En la búsqueda de una solución al problema de las universidades públicas del orden nacional, causado por el desconocimiento en los últimos años por parte del Gobierno Nacional de su responsabilidad integral en relación con el pasivo pensional de dichas instituciones, el equivocado manejo que le ha dado la dirección de la universidad a la presión gubernamental y la aprobación del artículo 38 del Plan Nacional de Desarrollo (PND), se han planteado cuatro alternativas: 1. La concurrencia de las universidades públicas del orden nacional de acuerdo con la ley, sin afectar sus “recursos misionales”, es decir los destinados a cumplir sus funciones fundamentales de investigación, docencia e interacción con la sociedad; 2. La interpretación según la cual los aportes de la Nación al presupuesto de las universidades, desde la vigencia de la ley 30 de 1993, están compuestos por gastos de funcionamiento, inversión y pensiones, de tal manera que estos últimos (calculados para 1993 en $9.000 millones y actualizados a 2007 en $45.000 millones) sean destinados a la concurrencia; 3. La presentación de una nueva ley al Congreso de la República que defina las responsabilidades con respecto al pasivo pensional, sin afectar los recursos misionales de las universidades; y 4. La solicitud al Presidente de la República de objetar el artículo 38 por inconstitucional e inconveniente y si tal petición no es aceptada, como no la ha sido hasta el momento, la presentación de la demanda de inconstitucionalidad de la norma, acompañada por la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por parte de la dirección de las universidades, para no concurrir mientras la Corte Constitucional no resuelva definitivamente el conflicto jurídico.

Analicemos cada una de estas alternativas de solución y la posibilidad de combinarlas.

1. La concurrencia de las universidades públicas del orden nacional de acuerdo con la ley, sin afectar sus “recursos misionales”, es decir los destinados a cumplir sus funciones fundamentales de investigación, docencia e interacción con la sociedad. El Rector de la Universidad Nacional ha planteado esta posibilidad como resultado del proceso de regulación concertada del artículo 38 con el Gobierno Nacional, de tal manera que en términos prácticos la universidad tenga una “concurrencia cero”. Esta expectativa justificaría la presencia de los delegados de la universidad en la reglamentación de la norma. Sin embargo, el PND vuelve ambigua (incierta, confusa y dudosa) esta alternativa. El artículo 38 del PND establece con claridad que “la nación y las universidades estatales del orden nacional concurrirán al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades en los términos establecidos en el artículo 131 de la ley 100 de 1993” y este último contempla que dicha concurrencia se hará en “la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los 5 últimos presupuestos anuales, anteriores al años de iniciación de la vigencia de la presente Ley”. Por consiguiente, la propuesta de la Rectoría de la Universidad Nacional nos coloca en un escenario inverosímil, en el cual se tiene que considerar que los aportes a la Universidad Nacional a su presupuesto total durante un lustro son nulos o iguales a cero, eventualidad que no se ha presentado en ninguna de las universidades del orden territorial y que está muy distante de las cifras presupuestales del Ministerio de Hacienda y de la misma universidad, de acuerdo con las cuales los aportes brutos de la universidad son cercanos al 17%.

LaLa interpretación según la cual los aportes de la Nación al presupuesto de las universidades, desde la vigencia de la ley 30 de 1993, están compuestos por gastos de funcionamiento, inversión y pensiones, de tal manera que estos últimos (calculados en la 1993 en $9.000 millones y actualizados a 2007 en $45.000 millones) sean destinados a la concurrencia. Podría intentarse combinar la primera alternativa con esta segunda, que fue propuesta en forma ambigua por los Ministerios de Hacienda y Educación en el Consejo Comunitario realizado por la Presidencia de la República, para destinar a la concurrencia de las universidades solamente los aportes de la nación que figuran desde 1993 bajo el rubro de pensiones en el presupuesto de la universidad. No obstante, el artículo 38 del PND no permite tal interpretación, pues establece taxativamente que “las sumas que se hayan transferido por parte de la Nación con las cuales haya sido atendido el pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el artículo 131 de la ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Nación de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se establezca”. En otras palabras, que no podrán ser consideradas como parte de los recursos destinados por las universidades para la concurrencia. Desde luego, la reglamentación que expida el gobierno por Decreto puede ser contraria a la ley que aprueba el PND, pero en tal circunstancia su estabilidad jurídica es prácticamente nula o igual a cero.

3. La presentación de una nueva ley al Congreso de la República que defina las responsabilidades con respecto al pasivo pensional, sin afectar los recursos misionales de las universidades. Esta tercera alternativa, propuesta inicialmente por la profesora Myriam Jimeno y respaldada posteriormente por el profesor Rodrigo Uprimny, miembro de la comisión asesora del Rector y Director de la Maestría en Derecho, es hipotéticamente la mejor, pues resolvería en forma definitiva el problema creado por al artículo 38 del PND. Sin embargo, enfrenta varias dificultades políticas. Si se combina con la reglamentación de la concurrencia, una vez que el Presidente de la República ha decidido no objetar el artículo 38 del PND, y con la demanda de inconstitucionalidad, resulta ambiguo el respaldo parlamentario para tal iniciativa legislativa. ¿Las mayorías cercanas al Gobierno que aprobaron el PND respaldarían una nueva ley después de que el artículo 38 esté reglamentado? ¿Lo harían si la Corte Constitucional declara inexequible dicho artículo a pesar de los argumentos del Gobierno? ¿En el actual momento político tienen las Universidades Nacionales mayor poder de cabildeo o lobby, para los amantes de los anglicismos, que el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento de Planeación Nacional? ¿Después de reglamentar la concurrencia en virtud del artículo 38 del PND, el Gobierno respaldaría una iniciativa legislativa para modificarlo? Tales ambigüedades hacen poco verosímil políticamente esta alternativa si el Presidente no objeta el artículo 38 del PND.

LaLa solicitud al Presidente de la República de objetar el artículo 38 por inconstitucional e inconveniente y si tal petición no es aceptada, como no la ha sido hasta el momento, la presentación de la demanda de inconstitucionalidad de la norma, acompañada por la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por parte de la dirección de las universidades, para no concurrir mientras la Corte Constitucional no resuelva definitivamente el conflicto jurídico. Los argumentos que respaldan esta cuarta alternativa, que comparto plenamente, y la inconstitucionalidad del artículo 38 del PND han sido ampliamente expuestos y hasta ahora no han sido controvertidos con razones jurídicas. Además han sido acogidos parcialmente por el profesor Uprimny. Dentro de dichos argumentos está, no sobra recordarlo, la defensa de la autonomía universitaria reconocida por la Carta Política de 1991. A pesar de ello, el Rector de la Universidad Nacional ha expuesto una objeción clara sobre la insuficiencia de esta alternativa para resolver el problema relativo al pasivo pensional, pues llevaría a la universidad a enfrentar un largo e incierto conflicto jurídico con el Gobierno, que le daría continuidad al actual, en el cual éste podría negarse a girar los recursos para el pago de las pensiones que considera como extralegales mediante una excepción de inconstitucionalidad, susceptible de ser cuestionada jurídicamente, que alargaría la solución del problema del pasivo pensional y pondría a la universidad en una difícil situación con respecto a sus pensionados. Aunque a la universidad le asisten razones jurídicas muy válidas para enfrentar este conflicto, las consecuencias políticas del mismo pueden alterar su funcionamiento. La posibilidad de asistir a la concurrencia y que otros demanden el artículo 38, como lo ha planteado el Rector, no sólo debilita la posición jurídica y política de la universidad, pues la compromete con un artículo contrario a la Constitución y a su autonomía, sino que divide profundamente a la comunidad universitaria en un conflicto que parece no tener solución.

Quizás existe una quinta alternativa que todavía es factible y verosímil, si el Rector de la Universidad Nacional y el Presidente de la República deciden optar por una solución coherente con su propósito explícito de no afectar los recursos misionales de las universidades del orden nacional, y acoger sin ambigüedades la propuesta de los Ministerios de Hacienda y Educación que configuran la segunda alternativa. A solicitud del Rector de la Universidad Nacional, el Presidente de la República podría objetar el artículo 38 del PND por inconstitucional e inconveniente y comprometerse a presentar conjuntamente un proyecto de ley que resuelva definitivamente el problema del pasivo pensional. Su contenido podría ser el siguiente:

Constituir un fondo pensional que se maneje como una subcuenta en el presupuesto de cada universidad del orden nacional y cuya financiación provenga de las cotizaciones de los trabajadores y los aportes patronales de las personas afiliados a las cajas de previsión o los fondos de las universidades a partir de la vigencia de la ley, los aportes de la nación para el pago de pensiones que hagan parte del presupuesto de la universidad de acuerdo con la interpretación que el Ministerio de Hacienda y Educación le dan a la ley 30 de 1993, y los recursos de la nación necesarios para completar el 100% de las reservas requeridas para garantizar el pago del pasivo pensional. La discusión sobre la legalidad de las pensiones reconocidas en virtud de los Acuerdos del Consejo Superior, que ha sido cuestionada en forma insistente por el Gobierno Nacional, sólo podría resolverse ante los tribunales judiciales, si el Ministerio de Hacienda, convencido de sus argumentos, decide interponer la acción legal o constitucional que considere conveniente. Mientras tanto se respetaría la presunción de legalidad que los cobija.

Bogotá, junio de 2007


martes, 5 de junio de 2007

Wasserman y el pasivo pesional en la U.N

Moisés Wasserman expone en el siguiente comunicado, su posición frente al problema de pensiones en la Universidad Nacional. En él encontramos una posición que si bien es benevolente con la Universidad, no se ha visto reflejada en hechos concretos que todos podamos conocer. Invitamos a la administración a que utilice los medios a su disposición para entregarnos informes más concretos de sus acciones. Conocer sus buenas intenciones, no basta.


RECTORÍA
COMUNICADO NÚMERO 010
A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Apreciados profesores, estudiantes y trabajadores de la Universidad Nacional de Colombia:

He recibido varias comunicaciones que solicitan mayor claridad en mis posiciones sobre el artículo 38 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (PND). En sucesivos comunicados y encuentros he planteado mis puntos de vista. Trataré de condensarlos y explicarlos una vez más aquí.

1) ¿Cuál es el problema?

La principal amenaza a la estabilidad financiera, y a largo término a la autonomía de la Universidad Nacional , no es el artículo 38 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo sino la indefinición jurídica sobre el pasivo pensional. Ese no es un problema imaginario como algunos pretenden. Es real, y aunque este no es el lugar para excesivos detalles puedo afirmar que ya ha tenido efectos negativos en nuestras finanzas y en las de otras universidades del orden nacional, y ha producido grandes incertidumbres, molestias y perjuicios a nuestros pensionados. El mantenimiento de esa indefinición potencialmente puede generar situaciones de una enorme gravedad como calificaciones financieras que nos impidan contratar con el Estado, cobros coactivos a la Universidad de sumas que debieron ser pagadas al sistema de pensiones y no lo fueron, y diferencias entre las liquidaciones que hizo la Universidad y la norma general. Indudablemente procederíamos a defender a la Institución pero no hay ninguna certeza que nos permita estar responsablemente tranquilos.

2) ¿Cuáles son las posibles soluciones?

Muy temprano después de la aprobación de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo les expliqué lo que habíamos hecho para modificar el artículo 38 así como mi poca satisfacción con los términos del mismo. Sin embargo, reconozco que éste podría abrir una salida jurídica para que la responsabilidad del pasivo pensional se descargue de las universidades nacionales y sea asumido en forma explícita por el gobierno (cosa que hasta ahora nunca ha pasado). La gran tarea es lograr los términos más ventajosos para la Universidad. Para eso nombré una comisión de profesores de reconocida autoridad académica en economía, ciencias políticas y derecho constitucional. La tarea de esa comisión es recomendarle a la dirección de la Universidad las mejores estrategias para enfrentar el problema y resolverlo. En varias reuniones y en comunicados que se han publicado (el tercero debe estar en proceso de difusión) se ha pronunciado con conceptos y recomendaciones que se resumen así:

a. El artículo 38 del PND genera una oportunidad que se debe aprovechar. No obstante hay dudas serias sobre su constitucionalidad y coherencia técnica y genera temor por posibles implicaciones negativas. Sin embargo, mantienen los comisionados que la derogación del artículo no resuelve el problema central y por tanto hay que generar estrategias alternativas. Entre estas proponen explorar la posibilidad de promover una Ley especial que sea de iniciativa “multi-bancada”.

La rectoría acogió plenamente esa opinión de la comisión. Ya le planteó al gobierno sus dudas sobre el artículo 38 y le enviará los argumentos recibidos que sustentan esas dudas. Además le solicitó a la comisión la elaboración de un proyecto de Ley que aborde el problema integralmente. Así mismo se ha comprometido a buscar la alianza con todas las bancadas del Congreso para adelantar su aprobación, cuando la necesidad se concrete.

b. Constituir un comité técnico que precise las cuentas pensionales con los ministerios de Educación y de Hacienda y que haga las proyecciones necesarias en una posible negociación.

El comité técnico se constituyó el día viernes 1 de junio. Participan el Gerente Nacional, la Jefa de la División de Presupuesto, el Gerente de la Caja Pagadora de Pensiones y miembros del equipo económico del Ministerio de Educación.

Aunque el artículo 38 tiene problemas y eventualmente puede ser declarado inconstitucional, no hay ninguna certeza al respecto. Conceptos jurídicos muy calificados señalan que podría no caerse ante una demanda. Por tal razón la rectoría ha asumido la responsabilidad de estar presente y participar con anticipación en cualquier ámbito en el que se puedan tomar decisiones que nos afecten. No sería responsable “apostar” el futuro de la Universidad a una operación jurídica insegura.

Las sucesivas declaraciones públicas del Presidente de la República y de la Ministra de Educación deben ser capitalizadas por nosotros en la argumentación y negociación. Tenemos la fortaleza técnica y la fortaleza conceptual para que la solución del problema favorezca a la Universidad. Dejar que las cosas sigan como vienen podría ser cómodo para la actual administración, pero no sería responsable porque la Universidad quedaría sometida en el futuro a las voluntades del gobierno de turno y a coyunturas políticas que no podemos prever. Más aún, cálculos preliminares ya realizados con los ministerios de Hacienda y de Educación nos permiten un muy razonable grado de optimismo sobre la posibilidad de que en una eventual concurrencia la Universidad no tenga que aportar más (incluso tal vez menos) de lo que está aportando ahora.

Reitero en forma enfática mi compromiso y el de todo mi equipo en la defensa de la Universidad y de su carácter público y nacional. Reitero también nuestra voluntad de conducir el problema a una solución que le dé a nuestros pensionados la claridad y la certidumbre de que carecen ahora. Nuestra posición para lograr estas metas no parte de un discurso rígido y dogmático sino de un análisis permanente, realista y flexible de las situaciones, y de una respuesta rápida y eficaz a las mismas.

Bogotá, 4 de junio de 2007.

(Original firmado por)

MOISÉS WASSERMAN
Rector


martes, 22 de mayo de 2007

Neopactismo: Leopoldo Múnera

He aquí un segundo documento de trabajo elaborado por el profesor asociado a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, Leopoldo Múnera.

Encontramos un análisis del acuerdo entre Uribe y Wasserman en el marco del pactismo como costumbre legal en nuestro país, pero más allá encontramos que dicho acuerdo no es tan benévolo como parece: no es al rededor de 90.000 millones de pesos -como se ha divulgado en medios de comunicación- lo que tendría que asumir nuestra Universidad sino entre 344.520 millones de pesos (mínimo neto) a 766.040 millones de pesos (máximo bruto), dependiendo de la interpretación del artículo que se logré “negociar” con el Ministerio de Hacienda. En otras palabras, para la Universidad Nacional de Colombia el pasivo pensional representaría entre el 36% y el 80% de su presupuesto total para el año 2007.

El Neopactismo

Leopoldo Múnera Ruiz
Profesor Asociado
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
Universidad Nacional de Colombia


El pactismo era la forma jurídica predominante durante la colonia española, como bien lo ilustran Francisco Xavier Guerra para Iberoamérica y Mauricio García Villegas dentro de la historiografía colombiana. Por consiguiente, el fundamento del derecho residía en los pactos o acuerdos entre el monarca y las diferentes comunidades, en virtud de una organización jerárquica y orgánica, dentro de la cual se respetaban los privilegios de cada grupo, estrato o casta social. La independencia y los tipos de modernidad que ella introdujo en nuestras sociedades, implicaron una forma jurídica que le otorgó a las normas positivas un carácter abstracto y universal, sobre la base de un principio de igualdad formal ante la ley que niega las prerrogativas personales de los sujetos jurídicos. En tal medida, los pactos celebrados entre el gobernante y los ciudadanos quedan sometidos a las normas jurídicas y no pueden sustiruirlas.

Aunque el derecho en Colombia no se fundamenta formalmente en el pactismo colonial, dentro de nuestras costumbres políticas tal forma jurídica no ha desaparecido, pues ha mutado en una suerte de neopactismo político que pretende hacer girar la vida democrática del país alrededor de los acuerdos entre el Presidente de la República y las diferentes comunidades, a lo largo de todo el territorio nacional. Así funcionan, por ejemplo, los consejos comunales de la administración Uribe. No obstante, para que estos nuevos pactos tengan alguna estabilidad y se puedan cumplir, deben ajustarse a las normas positivas, universales y abstractas; de lo contrario, pueden perder todo sustento jurídico en virtud de los controles de legalidad y constitucionalidad que establece la Carta Política de 1991.

El Rector de la Universidad Nacional de Colombia, profesor Moisés Wasserman, parece confiar más en los pactos hechos con el Presidente Uribe que en el texto de las normas aprobadas por el Congreso de la República y que aún están pendientes de la sanción presidencial. La Rectoría nos informa en el comunicado N° 006 que los acuerdos informales con el gobierno nacional implicarían para la Universidad lo siguiente:

a. La Nación asumiría en forma explícita su responsabilidad sobre el pasivo pensional en el cual la Universidad concurriría sólo con lo que estaba aportando antes de 1993.

b. “Eso significa, en una primera aproximación, que la universidad asumiría como máximo el 3% lo que asciende a unos 4.000 o 4.500 millones de pesos al año. En la negociación debemos explorar también mecanismos de compensación que permitan que esta suma se reinvierta en la Universidad.

c. “No habría pues requerimientos de la contraloría para introducir el pasivo de tres billones en la contabilidad, y por tanto se elimina la amenaza de inviabilidad financiera que eso significa.

d. “No se podría generar por parte de Hacienda un presupuesto deficitario para pensiones (como ocurrió en los últimos años) y se aseguraría en forma permanente el pago oportuno de todas las obligaciones personales.

e. “Nuestros pensionados con anterioridad a noviembre del 2005 no estarían en peligro de que sus pensiones fueran demandadas por liquidación ilegal (como sucedió en muchas otras universidades públicas).

f. “No estaríamos en la obligación de devolver ninguna suma que el gobierno haya aportado en el pasado para las pensiones.

g. “Estaríamos en un régimen unitario, sin dudas de legalidad, ni sujeción a “voluntades coyunturales” de futuros gobiernos.”

Desde el punto de vista del derecho positivo moderno, es decir, del consagrado en la Constitución de 1991, los literales e y f significarían que el Presidente estaría renunciando públicamente a demandar las pensiones que considera ilegales, o en consonacia con el literal g, que la supuesta ilegalidad de esas pensiones ha sido utilizada por las “voluntades coyunturales” de su gobierno, y de otros gobiernos, para chantajear a la Universidad Nacional y restringir su autonomía con el presupuesto destinado al pago de las pensiones. En cualquiera de los dos casos podríamos estar frente a un delito de prevaricato por acción o por omisión, pues un servidor público, el Presidente o sus Ministros, estaría actuando en contra de la ley al no demandar las pensiones que se consideran ilegales o al utilizar la aplicación o no aplicación de las normas jurídicas como un medio de chantaje. De todas maneras, si las pensiones son ilegales y un particular, un funcionario técnico del Ministerio de Hacienda o un testaferro las demandan y tienen éxito en su pretensión, el pacto no surtiría ningún efecto jurídico. Si por el contrario, no hay ninguna ilegalidad en las pensiones pagadas por la Universidad Nacional de Colombia, el acuerdo no parece tener ningún sentido.

Los literales a. y b. conllevarían a que el Decreto Reglamentario del artículo 38 del Plan Nacional de Desarrollo se ajuste al pacto entre el Gobierno y los representantes de las Universidades del orden nacional y no al texto de la ley. El artículo 38 contempla en la parte correspondiente:

Artículo 38. Saneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales del Orden Nacional. La nación y las universidades estatales del orden nacional concurrirán al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades en los términos establecidos en el artículo 131 de la ley 100 de 1993. Las sumas que se hayan transferido por parte de la Nación con las cuales haya sido atendido el pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el artículo 131 de la ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Nación de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se establezca.”

Al tiempo que el artículo 131 de la ley 100 de 1993 establece que la concurrencia para pagar el pasivo pensional se hará “en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los 5 últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente Ley”.

De acuerdo con los datos del Ministerio de Hacienda, entre 1989 y 1993 los recursos propios (en bruto) de la Universidad Nacional, que constituían su aporte al presupuesto total, equivalían aproximadamente al 17,41% del mismo y los netos, dependiendo de la forma como se calculen, fluctuarían entre el 7,83% y el 9,57%[1]. Como puede observarse, la cifra del 3% supuestamente pactada con el Presidente está totalmente alejada de lo que estipula el texto legal, cuya interpretación con respecto a los recursos brutos o netos dependería de los mismos funcionarios del Ministerio de Hacienda que redactaron el artículo 38 y del diálogo que con ellos puedan hacer los “negociadores” de la universidad.

Si tenemos en cuenta que en términos jurídicos el pasivo pensional de la Universidad Nacional está compuesto aproximadamente por tres billones de pesos, los cuales corresponden al cálculo actuarial realizado por la misma universidad, más los aportes del gobierno nacional para el pago de las mesadas pensionales y las primas entre 1993 y 2007, que equivale a un billón cuatrocientos mil millones de pesos, la responsabilidad financiera de la universidad con relación al pasivo sería de 344.520 millones de pesos (mínimo neto) a 766.040 millones de pesos (máximo bruto), dependiendo de la interpretación del artículo que se logré “negociar” con el Ministerio de Hacienda. No obstante, la experiencia de las universidades territoriales no da lugar para que nos ilusionemos con el reconocimiento de un privilegio que parece otorgarnos el Presidente. En otras palabras, para la Universidad Nacional de Colombia el pasivo pensional representaría entre el 36% y el 80% de su presupuesto total para el año 2007.

¿De dónde saldrían esos miles de millones de pesos? Los recursos propios de la Universidad Nacional están compuestos por las matrículas e inscripciones, los rendimientos financieros, la incorporación de los recursos del balance y los provenientes de los proyectos manejados por los fondos especiales. En consecuencia: ¿Se puede seguir afirmando que las matrículas e inscripciones no tendrían que aumentar? ¿Será que el señor Rector espera duplicar o triplicar los ingresos de los fondos especiales? ¿Tiene tal alternativa algún piso de realidad? ¿Es una opción viable? Sin embargo, consideremos hipotéticamente que en virtud del neopactismo, la Universidad logre acordar un dos o tres por ciento con el Gobierno Nacional; tal pacto no resistiría el más mínimo control de legalidad y podría desmoronarse por una simple demanda

Dentro del marco de la Constitución Política de 1991 existen otras alternativas. El Rector puede acompañar a los profesores de la Universidad en la solicitud al Presidente de objetar el artículo 38 por inconveniente e inconstitucional. Si tal acción no surte efecto, puede asumir desde la Universidad la demanda de inconstitucionalidad del artículo 38 y las acciones sociales y políticas de defensa de la autonomía universitaria, con la plena confianza que desde el punto de vista jurídico el artículo 130 de la ley 100 de 1993 obliga al gobierno nacional a asumir la totalidad del pasivo pensional al estipular:


ARTICULO 130. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Crease el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley. (Negrillas por fuera del texto)

A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley.

La insolvencia de la caja de previsión de la Universidad Nacional es evidente, pero hasta ahora ningún gobierno ha querido declararla, pues han preferido seguir pagando las pensiones como una nómina para no asumir la responsabilidad que les corresponde de acuerdo con la ley.

La Universidad Nacional de Colombia no puede estar recurriendo a un neopactismo de orden colonial para intentar resolver sus problemas particulares, en vez de utilizar el control de legalidad y constitucionalidad que le corresponde de conformidad con su misión institucional.

Bogotá, Mayo de 2007



[1] Si se adopta por otra interpretación, que deja abierta el artículo 38 en su carácter ambiguo y antitécnico, los años para hacer el cálculo serían los comprendidos entre 2002 y 2006, en los cuales los recursos propios brutos representarían el 35,77% y los netos fluctuarían entre el 12,51% y el 16%. Esta fue la interpretación utilizada en el Documento de Trabajo N° 1.